Episodio
10. FONDOS
MUTUALES
SERIE DE ECONOMÍA MUTUALISTA
Por Fabio Alberto Cortés Guavita
La principal característica de las mutuales, de conformidad con
la legislación colombiana, es el Fondo Mutual Social, que es una protección
mutual en la cual los asociados asumen mutuamente sus propios riesgos y existe
un convenio o contrato de asociación del cual emana la obligación de contribuir
económicamente con la periodicidad que ordena el estatuto y concede el derecho
a recibir auxilios con esa misma periodicidad. Esta protección mutual supone la
contraprestación total del riesgo hasta la concurrencia del fondo, es decir, el
fondo mutual responderá hasta el monto total del mismo y se crea con
contribución directa de los asociados a la mutual y afiliados al fondo o
también con recursos del resultado del ejercicio anual de la entidad. Su
incremento deberá ser fruto de la contribución directa del asociado, del
rendimiento de sus propias actividades o de lo autorizado por la asamblea
general.
Estas entidades se rigen por el Acuerdo Social o Acuerdo
Mutualista que es un convenio que firman los asociados y la Mutual para
ingresar a la entidad y que obliga al cumplimento entre las partes. El número
de participantes es variable e ilimitado. En este acuerdo se pactan las
contribuciones a efectuar por parte del asociado.
A diferencia de las cooperativas que tienen un aporte que es propiedad del asociado en la mutual existen las contribuciones que son las cuotas, pagadas en dinero trabajo o especie, a las cuáles se comprometen los asociados y que son pagadas al momento del ingreso y posteriormente con una periodicidad mensual; estas contribuciones dan derechos a recibir los servicios mutualistas.
Otro aspecto relevante es que en Colombia el mutualismo nació y se desarrolló sin una legislación que lo reglamentara y le diera vida jurídica, solamente hasta el año 1988 la Ley 79 le da un “oculto” reconocimiento pues esta es la Ley marco del cooperativismo. De allí se despendio el Decreto 1480 de 1989 en el cual se dejaron plasmados unos principios que son más una copia del cooperativismo que la esencia del mutualismo:
Artículo 3. Características. Toda Asociación Mutual debe reunir las siguientes características:
1. Que funcione de conformidad con los principios de autonomía, adhesión voluntaria, participación democrática, neutralidad política, religiosa, ideológica y racial, solidaridad, ayuda mutua e integración
2. Que establezca contribuciones económicas a sus asociados para
la prestación de los servicios.
3. Que el patrimonio y el número de asociados sea variable e ilimitado.
3. Que el patrimonio y el número de asociados sea variable e ilimitado.
4. Que realice permanentemente actividades de educación mutual.
5. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de los
asociados.
6. Que establezca la no devolución de las contribuciones de los
asociados y la irrepartibilidad del remanente patrimonial en caso de
liquidación.
7. Que su duración sea indefinida.
8. Que promueva la participación e integración con otras
entidades que tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre.
(Decreto 1481, 1989)
Los principios están relegados dentro de las características, no se separa lo conceptual, lo normativo, lo doctrinario se toma como una característica, se relega a un segundo plano, no se prioriza como ocurre en legislaciones de otros países, esto quizá pueda pesar en el desarrollo de este sector ya que la mayoría de sus dirigentes lo toman simplemente así, como una característica más y no como la esencia, el fin último de la mutualidad, partiendo de la ayuda mutua como su precepto máximo.
LOS FONDOS SOCIALES Y MUTUALES SEGÚN LA
SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA EN COLOMBIA.
Lo contempla la Circular Básica Contable
y Financiera la cual se extiende en señalar diferentes normativas y dinámicas
contables relacionadas con los Fondos Sociales y los Fondos Mutuales.
Precedentes Las disposiciones allí
contenidas se basan en los siguientes precedentes, que también son enunciados
por la propia norma:
1) La ley ha previsto la formación de
fondos de carácter agotable y adicionalmente permite a los asociados la
creación de otros, para suplir sus necesidades.
2) Los fondos sociales y mutuales son de
carácter pasivo y corresponden al valor de los recursos apropiados de los
excedentes del ejercicio anterior, por decisión de la Asamblea General, y de
resultados de ciertas actividades o programas especiales y por aportación
directa de los asociados.
3) Estos fondos tienen una destinación
específica y deben estar previamente reglamentados por la entidad.
4) Los rendimientos que se puedan
obtener por la inversión temporal de estos recursos, podrán registrarse como
mayor valor de los fondos respectivos.
5) Cuando la entidad solidaria entrare
en proceso liquidatorio, los saldos de estos fondos pasivos pendientes de
agotar, harán parte automáticamente del remanente patrimonial y en caso dado
son irrepartibles.
6) Los fondos sociales pasivos creados
por ley (Fondo de Educación, Fondo de Solidaridad, y fondos mutuales de
previsión asistencia y solidaridad), no se pueden agotar arbitrariamente ni
cambiarle la destinación.
7) Los otros fondos creados por voluntad
de la Asamblea General de Asociados, con fines específicos, podrán incrementarse
con cargo al presupuesto de la entidad y cambiarse su destinación, previa
aprobación de la asamblea general de asociados.
8) Por el hecho de no haberse agotado
los fondos de carácter legal en los periodos correspondientes, no es posible
cambiar el destino de estos recursos.
Esta primera parte del Capítulo VII
merece los siguientes comentarios:
En primer lugar, la afirmación de que el
saldo de los fondos sociales no es susceptible de repartición en caso de un
proceso de liquidación resulta inocua, en tanto el único derecho de los
asociados es sobre sus aportaciones individuales. Sin embargo, la ley no señala
nada al respecto, lo que implica realizar un ejercicio de construcción
doctrinaria sobre el particular.
Una segunda observación es que la Ley
79/88 establece parámetros relacionados sólo con dos fondos sociales: el de
Educación y Solidaridad. En la Circular se ha introducido el concepto de
“Fondos Mutuales de previsión, asistencia y solidaridad”, como consecuencia de
la incorrecta interpretación del artículo 65º.
Este último autoriza a cualquier clase
de cooperativa “comprender en su objeto social la prestación de servicios de
previsión, asistencia y solidaridad para sus miembros”, en ningún caso definió
un Fondo para ejecutar tal posibilidad. La única norma que trata sobre un Fondo
Mutual es la contenida en los artículos 19º y 20º del Decreto 1480 de 1989,
sobre la formación del patrimonio de las asociaciones mutuales y en este caso
se trata de un Fondo de carácter patrimonial. Otra asunto sería si la Asamblea
General quisiera constituir un Fondo Social (pasivo) que asumiera
características mutuales, tal como se comentará más adelante.
En tercer término, la disposición del
artículo 56º de la ley 79/88 en el sentido de que las cooperativas “podrán
prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad incrementos
progresivos de las reservas y fondos con cargo al ejercicio anual” no sólo es
válida para los “otros fondos creados por voluntad de la Asamblea General de
Asociados” sino también para el Fondo de Educación, el Fondo de Solidaridad, la
Reserva de Protección de Aportes Sociales, el Fondo de Amortización de Aportes
y el Fondo de Revalorización de Aportes.
LA FORMACIÓN DE LOS FONDOS
SOCIALES. LA CIRCULAR PARTE DE
CONSIDERAR QUE:
“La característica principal de los
fondos sociales y mutuales (pasivos), es la de que se crean únicamente con los
excedentes del ejercicio anterior, independientemente de que se pueden proveer
o aprovisionar con cargo al gasto del ejercicio de la entidad y de los
resultados de actividades para tal fin”.
El enunciado es contradictorio, en tanto
los Fondos Sociales no se originan “únicamente” con la aplicación de los
excedentes del ejercicio anterior. Lo que ha establecido la Ley en el artículo
56º es que los Fondos Sociales no obligatorios (diferentes a Educación y
Solidaridad) y las Reservas Patrimoniales no obligatorias (diferentes a la de
Protección de Aportes Sociales, Amortización de Aportes y Revalorización de
Aportes) se crean “por decisión de la Asamblea General”.
Los obligatorios tienen un origen legal.
El crearse los nuevos fondos por decisión de la Asamblea General no significa
que sus fuentes provengan de la aplicación de los excedentes porque ellos -como
bien lo afirma el enunciado- pueden proveerse o aprovisionarse “con cargo al
gasto del ejercicio de la entidad y de los resultados de actividades para tal
fin”.
Una vez creados los fondos, la forma de
abastecerse o incrementarse es como se señala en la misma Circular:
“Excedentes: Aplicación directa de los
resultados positivos del ejercicio anual de una entidad con autorización de la
asamblea general.
Contribución: Aporte o contribución
directa del asociado, de acuerdo con los parámetros fijados en los reglamentos.
Cargo al Presupuesto: Es decir efectuar
un cargo al gasto de la entidad con abono al fondo si así lo determinan los
estatutos o el órgano competente, en cumplimiento con lo preceptuado en el
artículo 56 de la Ley 79 de 1988, y el artículo 20 del Decreto 1481 de 1989.
Actividades: Las entidades del sector
solidario podrán realizar programas especiales o ciertas actividades, tales
como bazares y otros eventos con el ánimo de recolectar fondos para abastecer a
un fondo social o mutual.
Donaciones: Las entidades del sector
solidario podrán recibir donaciones en dinero o en especie con el propósito de
proveer recursos a estos fondos y con destinación especifica”.

No hay comentarios:
Publicar un comentario